CAPITULO III
De las Obligaciones y Prohibiciones
Artículo 57.- Son deberes del Personal Docente:
a) Cumplir las leyes y reglamentos, así como toda otra disposición emanada de autoridad en el ramo, siempre que ella no maltrate al servidor en su decoro, ni contraríe disposiciones legales;
b) Sustentar y propulsar los principios de la democracia costarricense; mantener su dignidad profesional, su devoción al trabajo docente y su celo en la defensa de los intereses de la enseñanza;
c) Permanecer en su cargo durante todo el curso lectivo, siempre que no le haya sido concedida licencia, aceptada su renuncia o acordada su suspensión o despido, de acuerdo con lo que establece la ley;
d) Administrar personalmente los contenidos de la educación; atender a los educandos con igual solicitud, preocupándose por superar sus diferencias individuales y aprovechar toda ocasión para inculcar en ellos los principios de la moral; inspirarles el sentimiento del deber y de amor a la Patria; el conocimiento de la tradición y las instituciones nacionales; los derechos, garantías y deberes que establece la Constitución Política y el respeto a todos esos valores;
e) Ejercer una acción directa y sistemática en la formación de la personalidad del educando, que lo capacite para vivir conforme a los valores superiores del hombre y de la sociedad;
f) Asistir puntualmente a las actividades inherentes a su cargo, conferencias y los actos escolares para los cuales sea convocado por autoridad competente;
g) Llevar con esmero y en debida forma los libros y registros reglamentarios;
h) Dar aviso oportuno al jefe inmediato en caso de ausencia y justificarla de acuerdo con las disposiciones reglamentarias;
i) Comunicar oportunamente a quien corresponda de las ausencias de los alumnos y las calificaciones obtenidas por éstos;
j) Dar por escrito al superior inmediato, en caso de pensión o renuncia, un preaviso no menor de un mes. No obstante el Ministerio, de común acuerdo con el servidor, podrá reducir el plazo del preaviso;
k) Ampliar su cultura y acrecentar su capacidad pedagógica por medio de los cursos y actividades de mejoramiento profesional que promueva el Ministerio de Educación Pública;
l) Observar, dentro y fuera del plantel, una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres.
Artículo 58.- Además de las restricciones que establecen las leyes para los demás servidores públicos, es prohibido a los educadores:
a) Ejercer, promover o propiciar actividades contrarias al orden público o al régimen democrático constitucional;
b) Realizar actividades de política electoral dentro del plantel o durante sus labores;
c) Ejercer cualquier oficio, profesión o comercio, que de alguna manera no le permita cumplir con las obligaciones a su cargo o menoscabe su dignidad profesional;
d) Recoger y promover contribuciones de cualquier índole que no sean para fines escolares. Si tuviesen este propósito, deben ser autorizadas previamente por la autoridad competente del Ministerio de Educación Pública;
e) Concurrir con sus alumnos a actos fuera del plantel o facultar a éstos para que lo hagan sin autorización del director del establecimiento;
f) Promover o permitir ataques contra las creencias religiosas o políticas de sus discípulos o las familias de éstos;
g) Incurrir en embriaguez habitual, incumplir sin justificación compromisos personales derivados de la permanencia en el lugar donde presten sus servicios o en otros actos que desprestigien su profesión o contrarios a la moral pública;
h) Levantar o proponer, sin orden o autorización superior expresa, suscripciones entre los alumnos o incitarlos a firmar peticiones o declaraciones, que de alguna manera interfieran la buena marcha de la institución; e
i) Recibir obsequios o dádivas de sus alumnos.
CAPITULO IX
De las Licencias, Permisos y Vacaciones
Artículo 165.-
Los servidores docentes tendrán derecho al goce de licencias con sueldo completo, en los casos de:
a) Matrimonio del servidor, fallecimiento del padre, la madre, un hijo o el cónyuge, durante una semana;
b) Enfermedad grave debidamente comprobada del padre, la madre, un hijo o el cónyuge, hasta por una semana;
c) Fallecimiento de un hermano, hasta por tres días consecutivos; y
d) Fuerza mayor o caso fortuito, mientras prevalezcan las condiciones que les impidan desempeñar su función.
Quedan excluidos de las disposiciones contenidas en los incisos a) y
b) los demás parientes por afinidad.